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  LEY 1.757
 

DECRETO LEY 1.757,
SOBRE ACCIDENTES DE
VOLUNTARIOS DE BOMBEROS
EN ACTOS DE SERVICIO


D.L. Nº 1.757, de 7 de abril de 1977, Establece normas sobre indemnizaciones y beneficios a favor de los miembros de los Cuerpos de Bomberos por los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en o con ocasión de actos de servicios (Modificado por el D.L. Nº 2.245, de 29 de junio de 1978).

Artículo 1º.- Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.

Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y la enfermedad contraída serán comprobadas y certificadas por una comisión de médicos que, dentro de los últimos 15 días de cada año, designará el Intendente Regional respectivo. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal, permanente o permanente definitiva y, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta al accidentado.

Los accidentes y las enfermedades a que se refieren los incisos anteriores darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios:

a) Atención médica y hospitalaria gratuitas del accidentado.

b) Un subsidio igual al salario diario o al sueldo del accidentado, mientras dure la incapacidad y hasta por el plazo de un año. Si el sueldo o salario de que gozaba fuere inferior a tres sueldos vitales, el subsidio correspondiente se reajustará a este monto. En caso alguno, este subsidio ascenderá a una cantidad superior a cuatro sueldos vitales al mes.

c) A una renta vitalicia de diez sueldos vitales mensuales, si la incapacidad del bombero accidentado hubiere sido calificada de permanente. Anualmente y para los efectos de seguir percibiendo la pensión a que se refiere el inciso anterior, el beneficiario deberá acreditar ante la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la subsistencia de la incapacidad que le afecte, como, asmismo, según el caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta al accidentado, elemento este último que servirá de base para el cálculo porcentual de la pensión, la que se determinará de acuerdo a la Tabla de Incapacidad de Accidentes del Trabajo que fije la autoridad que corresponda. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá declararse, en casos especiales, que la incapacidad del beneficiario es permanente y definitiva, caso en el cual la certificación a que se refiere el inciso precedente no se requerirá en forma anual, bastando acreditarse por una sola vez.

d) En caso de muerte, la viuda y los hijos menores de 18 años, si los hubiere, legítimos o naturales, tendrán derecho a una renta vitalicia conjunta, equivalente a 8 sueldos vitales, con derecho a acrecer. Con todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta y definitivamente incapacitados física o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión de médicos a que se refiere el inciso segundo del artículo primero.

Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última edad.

Si hubiere hijos menores y la viuda falleciere, la pensión establecida corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer, cancelándose al tutor o curador cuya representación se acredite satisfactoriamente ante la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Si hubiere hijos menores y la viuda contrajere nuevas nupcias, ésta tendrá derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio, al 40% de la renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su estado de viudez, correspondiendo el resto a los hijos menores durante ese período y acreciendo dicho 40% a los mismos menores una vez transcurrido el plazo indicado.

A falta de viuda e hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que hubieren vivido a expensas del fallecido.

En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo las indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, la viuda, sus hijos, los ascendientes o los descendientes, con las limitaciones y en los órdenes que se establecen en esta letra, tendrán derecho a una pensión equivalente al monto del subsidio o de la renta vitalicia que recibía el causante, con un tope, esta última, de ocho sueldos vitales.

e) Al pago de los gastos de servicios funerarios, hasta por un monto máximo de 20 sueldos vitales mensuales, el que hará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El pago se hará directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario, o a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.


Artículo 2º.- Los beneficios que se otorgan no obstan para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado.

Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las modificaciones que experimente el sueldo vital.

Para todos los efectos legales, las referencias al sueldo vital en el presente decreto ley deben entenderse hechas al mensual vigente para la Región Metropolitana de Santiago.


Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley concede serán de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros del Estado, de la Caja Reaseguradora de Chile, de las Mutualidades y Cooperativas Aseguradoras y demás entidades que cubran el riesgo de incendio a prorrata de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos.


Artículo 4º.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo, pagará los beneficios que conceda este decreto ley y proveerá a las instituciones que se mencionan en el artículo siguiente de los fondos necesarios para los efectos contemplados en la misma disposición.

Artículo 5º.- La atención médica estará a cargo del Servicio Nacional de Salud, Servicio Médico Nacional de Empleados o del Instituto Traumatológico correspondiente, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo, la que se prestará en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo, para el mejor tratamiento del mismo.

Si por calificación médica se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el Director del respectivo establecimiento o quien haga sus veces.

Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica podrán incluir para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que prestaron sus servicios al accidentado. En caso de que así no fuere, la boleta profesional respectiva deberá ser visada por el Médico Jefe del establecimiento correspondiente.

Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del accidentado y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, debiendo adjuntarse la boleta o factura y la receta del médico tratante, visada por el médico jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital o clínica que tuvieron a su cargo la atención del enfermo.

Con los mismos requisitos, la Superintendencia mencionada pagará los servicios prestados por personal paramédico al accidentado, durante los 90 días siguientes al accidente.

Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento médico que preste adecuada atención al voluntario que se encuentre en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1º del presente decreto ley, cualquiera que sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previa comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la absoluta necesidad de ocupar el medio de movilización empleado.

El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante del voluntario accidentado. El reglamento determinará el monto límite hasta el cual se pagarán estos gastos.


Artículo 6º.- Los cuarteleros y ayudantes de cuarteleros tendrán derecho a todos los beneficios que se consultan en este decreto ley. Artículo 7º.- Los derechos otorgados por esta ley serán irrenunciables.

Artículo 8º.- Deróganse la ley 6.935 y todas sus modificaciones posteriores, como asimismo cualquier otra disposición legal o reglamentaria contraria a las normas que consagra el presente decreto ley.

Artículos transitorios 1º al 4º.- (No incluidos por haber perdido vigencia.)

 
   
 
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